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La solidaridad en el contrato de trabajo agrario


Por Dra. Marina Simondegui | Depto. Técnico Legal Laboral de Arizmendi El régimen de Trabajo Agrario, regulado por la Ley 26727, en su artículo 12 establece en materia de contratación, subcontratación y cesión que quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el…


Por Dra. Marina Simondegui Depto. Técnico Legal Laboral de Arizmendi

El régimen de Trabajo Agrario, regulado por la Ley 26727, en su artículo 12 establece en materia de contratación, subcontratación y cesión que quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deben exigir de aquellos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

Así, cuando se contraten o subcontraten, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará, en todos los casos, que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación estará constituida con el principal.

La solidaridad establecida en la citada norma, expresa Marina Simondegui, especialista laboral de Arizmendi, tiene efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario.

No resulta de aplicación la solidaridad prevista en el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas.

Cabe destacar,  que la solidaridad se extiende a las actividades complementarias. Por ello todos aquellos casos en que la empresa agropecuaria segrega el proceso productivo, quiebra la unidad de su organización y distribuye entre otros empresarios las diferentes funciones de la actividad, si bien la relación laboral se traba con la empresa contratista de obras o de servicios, el empresario principal asume la responsabilidad solidaria por los incumplimientos en que puedan incurrir dichos contratistas o subcontratistas con las obligaciones para con sus trabajadores y las que les correspondan con la seguridad social.

Esta solidaridad puede ser exigida tanto al empresario principal, como al empleador directo, contratista o subcontratista, pues se trata de una solidaridad pasiva que alcanza a todas las obligaciones de las que el dependiente resulte acreedor.

Los deudores solidarios tienen un interés común: el contratista, es el obligado directo, y el principal se ve sujeto a la responsabilidad solidaria en virtud del vínculo que mantiene con el primero y que lo convierte en beneficiario directo de la tarea contratada y en definitiva ejecutada en su beneficio.

Cabe aclarar, que la solidaridad, abarca solo las obligaciones contraídas con motivo del contrato de que se trate y durante su duración. Por tanto, no se puede exigir al empresario principal que soporte obligaciones que comprendan períodos ajenos a la contratación respectiva.

Quedan dentro del campo de aplicación de la norma todas las actividades, aún cuando sean extraordinarias o eventuales, en tanto tengan por objeto el cumplimiento del contrato agrario. Los contratos agrarios más corrientes en los que tiene carácter operativo la solidaridad, son, por ejemplo, los de aparcería, capitalización de hacienda, pastoreo, pastaje, la siembra y cosecha de cereales, la explotación de tambo, la explotación de viñas, frutales u hortalizas, la mediería fruti-hortícola, entre otros.

Por el contrario, no existe responsabilidad solidaria en el caso de que el propietario de la tierra la dé en arrendamiento, en la medida en que no haya sociedad ni tampoco una actividad agraria en los términos del artículo 5 de la Ley 26727. Es decir que la ley deja un margen reducido en el que el propietario se exime de responsabilidad, como consecuencia, por una parte, de la inexistencia de interés común en la explotación con el contratista o subcontratista, y, por otra, de la realización de un proceso de industrialización de los frutos a lo que fuera ajeno.

Por último, el artículo 12 de la Ley 26727 también contempla la posible arista fraudulenta de la tercerización en la que se quiebra el proceso productivo al precisar que cuando se contraten o subcontraten por cualquier acto, obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento y dentro de su ámbito, “…se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal…”, que en este caso asume la calidad de responsable directo sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del sujeto interpuesto.

Asimismo, en el caso de las empresas subordinadas o relacionadas, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, establece la solidaridad entre las empresas, sin que sea necesaria la demostración de maniobras fraudulentas o contratación temeraria.

Fuente: news agrofy

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